El nuevo reglamento de protección frente a la contaminación lumínica de Andalucía. Un ejemplo de legislación homeopática

Por fin se publicó el nuevo reglamento de protección frente a la contaminación lumínica en Andalucía. No me ha sorprendido, confirmando la sospecha de que no se iban a tener en cuenta las muchas alegaciones que fueron presentadas en la fase de consulta por instituciones científicas y asociaciones astronómicas. Visto lo que está ocurriendo con otras normas de protección ambiental tampoco nos debería extrañar: parece que la línea dominante actual en la política andaluza es la desregulación ambiental, aunque se disfrace del eufemismo de la simplificación administrativa. Así que, con el problema de la contaminación lumínica (del que no existe una percepción clara, y muestra de ello es este reglamento), ¿qué podíamos esperar? Nada, absolutamente nada, una solución acuosa llena de bonita palabrería pero carente de principios activos, y que no tendrá efecto alguno. Pura homeopatía.

No voy a entrar a discutir la norma artículo por artículo, sólo me limitaré a exponer lo que considero sus fallos de mayor calado.

Un reglamento que pretende proteger contra un tipo de contaminación, pero sin entender la naturaleza del contaminante

Uno empieza a leer el largo preámbulo del reglamento y hasta podría ilusionarse, pero es terminar y pasar a la primera disposición adicional (la declaración de zonas E1, las de máxima protección) y recibir el primer jarro de agua fría. Y es que las zonas E1 se limitan a «suelo clasificado como rústico, no susceptible de transformación urbanística», tanto de la red de espacios naturales protegidos como de las zonas de influencia de los observatorios. Así, las limitaciones al alumbrado exterior que pudieran darse en estas áreas de máxima protección no afectarán a núcleos, polígonos industriales, zonas residenciales, parques periurbanos o cualquier área que pueda dejar de ser suelo rústico. Esto no ha cambiado sustancialmente respecto al reglamento antiguo, pero es un error garrafal tratar la contaminación lumínica como si la luz (el contaminante) fuera a obedecer los planes de ordenación urbana, y no se dispersara por la atmósfera a grandes distancias. Imaginemos un reglamento de protección de las aguas continentales que dejara fuera los núcleos de población y las zonas industriales, que es donde pueden estar precisamente las mayores fuentes de contaminación; sería ridículo ¿verdad? Somos perfectamente capaces de entender que un vertido químico afecta todo lo que esté aguas abajo, pero parece que cuesta entender que la luz artificial afecta a los ecosistemas nocturnos a muchos kilómetros de distancia. En definitiva, que implícitamente se asume que la contaminación lumínica es un mal inevitable, indisoluble de nuestro modo de vida, con el que hay que convivir, como si poco más se pudiera hacer más allá de tratar que no crezca en las áreas (cada vez menos) oscuras. Poco efecto tendrá un reglamento con estos fundamentos.

Un reglamento tan poco ambicioso que ni plantea cambiar lo que se ha hecho mal

Si la disposición adicional primera es decepcionante, la disposición transitoria primera, que trata sobre las instalaciones de alumbrado existentes, es para llorar. Básicamente establece que todas pueden seguir manteniendo sus características técnicas, incluyendo también las recogidas en proyectos en trámite de autorización. Sólo exceptúa las luminarias que tengan un flujo hemisférico superior mayor de cero y que puedan reorientarse sin necesidad de cambiar ningún elemento, que tendrán que corregirse en un plazo de dos años. Eso quiere decir, por ejemplo, que los LED de 4000 K (o incluso más) que se instalaron de forma masiva hace unos años en muchos pueblos y ciudades, responsables en buena medida del incremento del brillo del cielo nocturno en las zonas rurales ¡se quedan como están! Se comprende que después de la inversión inicial no se pueda exigir a los ayuntamientos un nuevo cambio de forma inmediata, pero al menos se deberían marcar unos objetivos en un plazo razonable para mejorar la situación. Así que todas las instalaciones de alumbrado exterior (públicas o privadas, existentes o en proyecto) ni se tocan (salvo si es para reorientarlas, pero siempre que esto no suponga mayor esfuerzo que aflojar un tornillo).

Un reglamento que asume afirmaciones sin fundamento científico

El principal talón de Aquiles de este reglamento, que lo hará ineficaz, es establecer excepciones basadas en esa idea tan extendida que asocia la seguridad al nivel de iluminación. Veinticuatro veces se repite la palabra «seguridad» en el texto, y la mayoría es en el contexto de excepciones. Es especialmente llamativo para los niveles máximos de iluminación (anexo I), que tomando como referencia los recogidos en la normativa estatal permite superarlos en un 20% «por motivos de seguridad». No nos cansaremos de repetirlo: no existe evidencia científica de la relación entre seguridad y nivel de iluminación, y por cada estudio que la defiende hay otros tantos que incluso dicen lo contrario. En lo que sí hay coincidencia es en que la seguridad está más relacionada con la uniformidad en el modo de iluminar, y no con la intensidad. No hay que confundir la seguridad (objetiva) con la sensación de seguridad (algo totalmente subjetivo). Desde el momento en que esta norma permite superar los niveles de iluminación establecidos en las normas estatales un 20% alegando «motivos de seguridad», está aceptando sin más una idea sin fundamento. Y para colmo en ningún caso se especifica qué se entiende exactamente por «motivos de seguridad», en qué casos se aplica y quién decide su aplicabilidad.

Un reglamento que se inmola en las excepciones

El artículo 4 es quizás el más significativo del reglamento, porque al definir las competencias de los ayuntamientos crea barra libre para las excepciones:

«(…) corresponde a los Ayuntamientos (…) la determinación de un menor nivel de protección frente a la contaminación lumínica para instalaciones de alumbrado exterior de competencia municipal en casos concretos por causas debidamente justificadas de seguridad de las personas.»

«(…) corresponde a los Ayuntamientos (…) el establecimiento de excepciones al flujo hemisférico superior instalado y del alumbrado ornamental estipulado en el artículo 12 para supuestos concretos y debidamente justificados, en los que su cumplimiento no sea técnicamente posible.»

«(…) corresponde a los Ayuntamientos (…) la modificación del horario nocturno y establecer excepciones al régimen y horario de funcionamiento de las instalaciones de alumbrado exterior, que se encuentren en su ámbito territorial y sean de competencia municipal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 9 y 12.»

El problema no es establecer excepciones, que siempre puede haberlas, sino su indefinición y falta de concreción en los supuestos a los que pueden acogerse.

Existe el horario nocturno… excepto por motivos de seguridad

El artículo 9 establece el horario nocturno de 23:00 a 6:00, y este puede retrasarse como máximo una hora de manera justificada en zonas y épocas del año concretas. En este horario se deben mantener apagadas las instalaciones de alumbrado exterior salvo las necesarias para la prestación de una actividad y las necesarias por motivos de seguridad. Es decir, que acogiéndose al comodín de la seguridad al final se podrán mantener encendidas prácticamente todas. En cuanto al alumbrado ornamental (artículo 12) se puede ampliar su encendido hasta las 2:00 en fiestas y épocas de elevada afluencia turística. Y el alumbrado navideño (artículo 13) «se apagará en horario nocturno excepto en los días específicos establecidos por cada ayuntamiento» (que pueden ser cinco, diez o treinta, porque no especifica un máximo).

Sin embargo no he encontrado que se hable de la regulación del flujo luminoso para adaptarlo al uso o a la presencia de personas (¿por qué mantener el mismo nivel de iluminación a las 22:00 que a las 5:00?), ni a la posibilidad de control mediante sensores de movimiento en parques y lugares poco transitados en horario nocturno. Sólo establece regulación para instalaciones con flujo de más de 100 klm (kilolumen), e incluso para estas también hay excepciones por motivos de seguridad. ¿Para qué queremos tecnología LED si no aprovechamos una de sus principales ventajas, que es la facilidad de su regulación?

Así que lo único en claro que saco de esta parte de la norma es que a partir de las 2:00 no puede mantenerse encendido el alumbrado ornamental, y menos mal que para esto no puede aplicarse lo de «excepto por motivos de seguridad». Porque para el resto de supuestos siempre podrá haber un motivo debidamente justificado para incumplirla.

El esquí nocturno es prioritario

La protección de los observatorios astronómicos queda peor parada que en la anterior normativa. De entrada se definen sus áreas de influencia como zonas E1, mientras que en el anterior reglamento tenían una categoría propia más restrictiva. Cierto es que la zona de influencia del observatorio de Sierra Nevada se ha ampliado mucho, pero ya hemos visto que servirá de bien poco porque quedan fuera prácticamente todas las fuentes de contaminación lumínica (existentes o futuras) que se ubiquen en suelo no clasificado como rústico. Incluso ante nuevas instalaciones es muy permisiva, pues con los límites del índice G considerados se abre la puerta a un LED blanco cálido de 2500 K, que no es lo peor que existe, pero si realmente se quiere proteger el cielo de los observatorios ¿por qué no apostar por el LED PC ámbar?

Por otro lado está el tema del esquí nocturno, que tal y como se ha planteado en el artículo 15 tiene prioridad absoluta sobre la actividad del observatorio de Sierra Nevada, y no olvidemos que la estación de esquí se encuentra prácticamente al lado. Se limita a 350 horas al año la iluminación de las pistas de esquí (pudiendo superarse esta cifra en un 10%), pero no establece cómo se han de iluminar. Este número de horas ya son muchas, si tenemos en cuenta que la anterior temporada (2023-2024) duró 120 días. Pero lo peor de todo es que no se tiene en cuenta al observatorio para consensuar en cada temporada las noches que requieren iluminación de pistas, de modo que su impacto sobre la actividad científica sea mínimo (por ejemplo haciéndolas coincidir con las noches cercanas y posteriores a la luna llena). La entidad gestora de la estación de esquí sólo estará obligada a comunicarlo 15 días antes, ¡todo un detalle! Siendo mal pensados, cualquiera diría que Cetursa ha tenido más peso en la redacción de este artículo que el Instituto de Astrofísica de Andalucía, y eso que este reglamento se supone que ha nacido para proteger el cielo nocturno.

El índice G

El reglamento introduce una novedad metodológica para sustituir la tradicional temperatura de color de las fuentes por un índice espectral. No voy a entrar a explicarlo, pues en el texto de la norma se hace con detalle. La duda que me surge es si lo han incorporado o van a incorporar los fabricantes, y también me pregunto quién y cómo va a medir este índice para controlar que se cumplan los límites establecidos. Hablando de límites, creo que estos son muy permisivos para lo que debería perseguirse con la incorporación de un índice espectral, en este caso limitar la emisión de luz azul (que es la que más se dispersa y más perjudica a los ecosistemas nocturnos). Considero que poner como límite un índice G mayor o igual a 2 para las zonas que más se deberían proteger es insuficiente, y más teniendo en cuenta que existen tipos de LED en el mercado mucho menos impactantes que un blanco cálido de 2500 K. Por otro lado, permitir excepciones en zonas E4 que lleguen hasta un G=1 (lo que equivale a un LED de 4000 K) es mostrar la voluntad de no cambiar nada. Da la sensación que estos límites se han adaptado a lo que ya hay instalado: LED de 4000 K en la primera oleada y de 3000 K en la mayoría de los cambios que vinieron después.

Un reglamento que no establece objetivos ni articula mecanismos de control y seguimiento

Lo peor de este reglamento, supuestamente nacido para luchar contra la contaminación lumínica, es que asume y normaliza la situación a la que hemos llegado tras años de perpetrar aberraciones en el alumbrado nocturno. Lo único que saco en claro es que no se podrá mantener encendido el alumbrado ornamental más allá de las 2:00 y que las balizas de señalización de la estación de esquí de Sierra Nevada deberán ser rojas, pero ya está. Para todo lo demás, excepción por motivos de seguridad. Esta norma ni siquiera resulta ambiciosa para proteger el cielo de los observatorios andaluces, donde se obtienen datos científicos que sirven para poner a Andalucía en la vanguardia de la investigación astrofísica. El esquí nocturno es más importante. Pero es que ni se plantea mejorar la situación en un plazo razonable, sin que haya mención alguna a mecanismos de seguimiento y control. Y esto es desde mi punto de vista lo más grave y lo que convierte este reglamento en un producto cosmético, en la misma línea que algunas certificaciones. Un regodeo en la autocomplacencia.

Adenda. Hay jolgorio y celebración por parte de algunas personas dentro del colectivo astronómico, quiero pensar que por no haber leído la recién nacida norma. Libres son de celebrar este reglamento, el conseguir tal o cual certificación o recibir con banda de música al astroturista un millón. Pueden llamarme tremendista, amargado o profeta de mal agüero, pero la realidad es la que es, y la muestran los datos recogidos y analizados a lo largo de los años.


2 respuestas a “El nuevo reglamento de protección frente a la contaminación lumínica de Andalucía. Un ejemplo de legislación homeopática

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